Ejercicio de los derechos nacionales en la Órbita Sincrónica Geoestacionaria.


Autor:

Tcrn. E.M.T. Avc.

Patricio Javier Aguilar Cazar

XLIX Promoción de la ESMA

GÁRGOLAS

A 4901

Perfil del expositor: Abogado Especialista en Derecho Espacial, email: pacjaguilar@hotmail.com

La Órbita Sincrónica Geoestacionaria (OSG) es un recurso natural limitado, como lo reconoce el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, instrumento promulgado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), como el organismo especializado en telecomunicaciones de las Naciones Unidas, encargado de regular las telecomunicaciones a nivel internacional entre las distintas administraciones estatales y empresas operadoras.

Esta orbita se encuentra a una distancia aproximada de 36.000 km de altitud, medidos desde la superficie de la Tierra y en una proyección perpendicular superior a la línea ecuatorial

Bajo una condición de equilibrio de fuerzas, particularidad que ha sido usufructuada por emprendimientos comerciales gigantescos, pues por ella pasan redes de comunicaciones vía satélite, servicios de telefonía móvil, transmisiones de radio, internet, entre otros negocios de altísima regalía económica, llegándola a calificar como una verdadera mina de oro en la región espacial.

Fuente: www.directionsmag.com

Imagen que muestra la condición de equilibrio de fuerzas y permite que los objetos espaciales posicionados en la OSG, orbiten sobre la proyección perpendicular al planeta.

La utilización de la OSG en el campo militar también se ha incrementado exponencialmente en las últimas décadas, determinando una posición estratégica inmejorable para el control sobre los campos de batalla, actividades operativas, logísticas, comunicaciones, observaciones, espionaje, etc. Además de la factibilidad para el posicionamiento espacial de armas convencionales químicas, nucleares, entre otras que podrían causar un desequilibrio global decisivo.

Condiciones que han llevado, a que esta Órbita se encuentre en un constante estado de saturación, propiciado por intereses nacionales de los Estados, que a través del desarrollo de capacidades tecnológicas estatales y privadas, posicionan constantemente sus ingenios espaciales en esta zona, para su aprovechamiento, ocasionando las consecuentes limitaciones:

  • Saturación física de los segmentos de la órbita, debido al posicionamiento de un número elevado de ingenios espaciales en operación, los cuales luego de acabar su vida útil, pasan a engrosar exponencialmente la cantidad de chatarra espacial, orbitando nuestro planeta.
  • Alta probabilidad de colisión entre la chatarra espacial geoestacionaria, debido a su saturación.
  • Caída de chatarra espacial, en las superficies terrestre y acuática de nuestro planeta; poniendo en riesgo la seguridad de las personas, sus bienes y el medio ambiente planetario.
  • Saturación del espectro de frecuencias que se utilizan para las comunicaciones, disminuyendo la posibilidad de que los países en vía de desarrollo tecnológico (como el Ecuador), puedan aprovechar los beneficios del uso de tecnologías espaciales de telecomunicaciones, en un futuro cercano.

De estas limitaciones, la última es la más impactante, debido a los complicados procedimientos que deben observarse para la asignación del uso de frecuencias satelitales por parte de la UIT, además del complejo proceso administrativo internacional y de negociación, para obtener el uso de un segmento de la OSG, para el lanzamiento de un satélite con huella hemisférica.

La realidad global de uso y aprovechamiento de la OSG, determinó que, en el año 2008, la Constitución de la República del Ecuador, como norma de mayor prelación jurídica dentro del territorio nacional, establezca en su Artículo cuarto:

“El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria…”

Sin embargo, de lo cual y pese a los esfuerzos jurídicos a nivel interno, es supremamente importante identificar que un principio básico del Derecho Internacional, para el ejercicio efectivo de los derechos soberanos nacionales de un Estado, es el reconocimiento de los mismos, por parte de otro u otros Estados, condición que, con respecto al acápite cuarto, del Artículo cuarto de nuestra Constitución, no ha ocurrido.

Además es fundamental conocer que dentro del seno de la ONU, se ha establecido desde hace algunas décadas atrás la Oficina para Asuntos del Espacio Exterior, la cual en el año de 1967 dejo abierto para la firma el TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES, instrumento que forma la base angular del Derecho Internacional acerca del espacio, el mismo que entró en vigencia a partir del mismo año y en el cual se prohíbe taxativamente a cualquier Estado la reivindicación de recursos celestes como la Luna, planetas y recursos naturales que se encuentren en la región espacial, ya que son patrimonio común de la humanidad, determinándose en el Artículo segundo del indicado tratado.

«El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera»

Razón por la cual y con lo expresado en párrafos precedentes, se desprende la inadmisibilidad jurídica, para que nuestro país o cualquier otro Estado, pueda reivindicar ningún tipo de soberanía nacional, sobre la OSG.

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Surgiendo la necesidad interna de conformar un grupo de estudio científico, técnico y jurídico intersectorial, entre los Ministerios Rectores y Secretarias Nacionales, a fin de plantear una posición nacional que proyecte al Estado a un ejercicio real de los derechos de los segmentos correspondientes de la OSG y posteriormente buscar una alianza diplomático-política, que plantee integralmente con el resto de países ecuatoriales, una posición internacional que viabilice los fundamentos pertinentes y permitan alcanzar un estado de preservación del uso y aprovechamiento de la OSG.


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